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Normas relativas a la autorización de las sociedades calificadoras de riesgo y al registro de las mismas

diciembre 2, 1994

En Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 4.808 de fecha 02 de diciembre de 1994, fue publicada una Resolución de la Comisión Nacional de Valores mediante el cual se dictan las Normas relativas a la autorización de las sociedades calificadoras de riesgo y al registro de las mismas.

 

NORMAS RELATIVAS A LA AUTORIZACION DE LAS SOCIEDADES CALIFICADORAS DE RIESGO Y AL REGISTRO DE LAS MISMAS

 

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

 

Artículo 1º.- Las presentes Normas regulan la autorización, inscripción en el Registro Nacional de Valores y funcionamiento de las Sociedades Calificadoras de Riesgo.

Artículo 2º.- Sólo las personas jurídicas autorizadas por la Comisión Nacional de Valores e inscritas en el Registro Nacional de Valores podrán ejercer la actividad de calificación de títulos valores en el mercado de capitales.

Artículo 3º.- Las Sociedades Calificadoras de Riesgo tendrán como objeto social exclusivo la calificación de títulos valores o derechos, sin perjuicio de que pudieren calificar empresas; instituciones públicas o privadas, nacionales o internacionales, países o proyectos. Así mismo podrán dedicarse a la publicación de Índices, informes o estudios relacionados con su objeto, los cuales podrán ser distribuidos o comercializados en la forma que consideren conveniente. Las Sociedades Calificadoras de Riesgo en el ejercicio de tales actividades serán las únicas responsables por los juicios de, valor emitidos a propósito de las mismas, y así se hará constar en los dictámenes, publicaciones, informes y estudios de cualquier naturaleza en relación a su objeto social, que patrocinen o publiquen directa o indirectamente.

Su razón social debe incluir la mención «Sociedad Calificadora de Riesgo» escrita con todas sus letras, y ninguna otra persona jurídica podrá utilizar esta mención sin haber cumplido con las formalidades establecidas en estas Normas.

Artículo 4º.- Es requisito para obtener la autorización para hacer oferta pública de obligaciones, papeles comerciales, títulos de participación y demás títulos representativos de deuda la presentación a la Comisión Nacional de Valores, por ante el Registro Nacional de Valores, de al menos dos dictámenes de calificación elaborados por Sociedades Calificadoras de Riesgo diferentes e independientes entre sí. En el prospecto definitivo de la emisión se incluirá la Hoja Resumen del dictamen a que se refiere el numeral 2 del artículo 15 de las presentes Normas, de acuerdo al formulario elaborado por la Comisión Nacional de Valores.

 

CAPITULO II

DE LA AUTORIZACION Y REGISTRO

 

Artículo 5º.- Los estatutos sociales de la Sociedad Calificadora de Riesgo deben prever la existencia de una Junta Calificadora compuesta por, al menos, tres miembros y sus respectivos suplentes.

La Junta Calificadora tendrá la función indelegable de estudiar y aprobar la calificación de títulos valores, en los términos de la presente normativa y de acuerdo al procedimiento de calificación de la sociedad, autorizado por la Comisión Nacional de Valores.

Los integrantes de la Junta Calificadora y sus suplentes, deberán ser profesionales universitarios con experiencia no menor de cinco (5) años en análisis financiero, económico o de riesgos de inversión, a juicio de la Comisión Nacional de Valores.

Artículo 6º.- A los efectos de obtener la autorización e inscripción en el Registro Nacional de Valores, los interesados deberán presentar una solicitud con los datos que a continuación se indican:

  1. Razón o denominación social.
  2. Domicilio.
  3. Dirección y teléfono.
  4. Datos de registro del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales.
  5. Declaración expresa de que la información suministrada es verdadera y de que el solicitante autoriza a la Comisión Nacional de Valores para la verificación de los datos suministrados.
  6. Fecha de la solicitud.
  7. Firma autógrafa del representante de la sociedad, conforme a los Estatutos Sociales.

Artículo 7º.- La solicitud de autorización e inscripción en el Registro Nacional de Valores de una Sociedad Calificadora de Riesgos deberá estar acompañada de la siguiente información:

  1. Copia certificada del Documento Constitutivo Estatutario y sus modificaciones;
  2. Nombres y apellidos de los Administradores y miembros de la Junta Calificadora, con indicación del domicilio, cédula de identidad, títulos profesionales, experiencia laboral y profesional, y acreditación de los títulos profesionales.
  3. Declaración Jurada expedida por el representante legal de la Sociedad Calificadora de Riesgo, en la cual se exprese que no existen los conflictos de interés a que se refiere el artículo 8 de las presentes Normas.
  4. Declaración Jurada expedida por cada uno de los administradores, miembros de la Junta Calificadora y accionistas de la Sociedad Calificadora de Riesgo, en la cual expresen que no existen los conflictos de interés a que se refieren los artículos 9 y 10 de las presentes Normas.
  5. Composición de su capital social.
  6. Listado de los casos respecto a los cuales exista alguna de las incompatibilidades previstas en el artículo 11 de las presentes normas.
  7. Procedimiento Técnico de Calificación, el cual recibirá, a solicitud de la Sociedad Calificadora de Riesgo, tratamiento confidencial, total o parcial, por parte de la Comisión Nacional de Valores.
  8. Informe detallado respecto a la estructura administrativa técnica y operativa de la Sociedad Calificadora, en el que se demuestre que la misma permite desarrollar la actividad de calificación en forma objetiva, profesional e independiente.
  9. Las demás que la Comisión Nacional de Valores considere pertinente solicitar en cada caso.

 

CAPITULO III

CONFLICTO DE INTERESES E INDEPENDENCIA

 

Artículo 8º.- En ningún caso una Sociedad Calificadora de Riesgo podrá tener participación accionaria en el capital social de las personas a las que se refiere el artículo 49 de la Ley de Mercado de Capitales ni sus personas vinculadas respecto de las cuales dicha Sociedad Calificadora de Riesgo emita o pretenda emitir un dictamen de calificación de riesgo; asimismo ninguna de las personas a las que se refiere el artículo 49 de la Ley de Mercado de Capitales ni sus personas vinculadas que soliciten un dictamen de calificación de riesgo de parte de una Sociedad Calificadora de Riesgo podrán tener participación accionaria en el capital social de la Sociedad Calificadora de Riesgo a la cual haya solicitado la emisión del dictamen respectivo.

PARAGRAFO PRIMERO.- A los efectos de estas Normas, se entenderá por persona vinculada las empresas filiales o subsidiarias, afiliadas, asociadas, o con contratos de importancia a que se refiere el artículo 1 de las NORMAS RELATIVAS A LA OFERTA PUBLICA Y COLOCACION PRIMARIA DE TITULOS VALORES Y A LA PUBLICIDAD DE LAS EMISIONES.

Igualmente, se consideran personas vinculadas, a los efectos de estas Normas, las que, de alguna forma, controlen o estén sometidas al control de las personas a que se refiere el presente artículo.

PARAGRAFO SEGUNDO.- Se entiende por control la posibilidad que tiene una persona natural o jurídica, para ejercer una influencia decisiva sobre las actividades de otra persona distinta a ella, sea mediante su posición accionaria, a través del ejercicio de derechos de propiedad o de uso sobre la totalidad o parte de los activos de ésta, o mediante el ejercicio de derechos o contratos sobre la composición, las deliberaciones o las decisiones de los órganos del mismo o sobre sus actividades, entre otras.

Artículo 9º.- No podrán ser accionistas o socios, Administradores o miembros de la Junta Calificadora de una Sociedad Calificadora de Riesgo, quienes se encuentren en alguna de las siguientes situaciones:

  1. Los funcionarios o empleados públicos a tiempo completo;
  2. Las personas que se hayan acogido al beneficio del estado de atraso mientras el mismo no haya cesado;
  3. Las personas que hayan sido declarados en quiebra y los fallidos no rehabilitados;
  4. Las personas que hayan sido condenadas por delitos o faltas contra la propiedad, la fe pública o el Fisco.
  5. Quienes hubieren sido inhabilitados para cumplir funciones públicas, para ejercer la actividad bancaria o para cualquier actividad relacionada con el mercado de capitales.
  6. Quienes de acuerdo con la legislación que regule su ejercicio profesional, se encuentren sometidos a procedimiento disciplinario por el Tribunal del respectivo Colegio o Federación profesional que los agrupa.
  7. Las personas que hayan incurrido en infracciones graves respecto a la Ley de Mercado de Capitales, o de las Normas dictadas por la Comisión Nacional de Valores.
  8. Las personas que hayan recibido autorización de la Comisión Nacional de Valores para actuar en el mercado de capitales y cuya autorización hubiese sido revocada por infracciones a la Ley de Mercado de Capitales o a las Normas dictadas por el Directorio de la Comisión Nacional de Valores.

Artículo 10º.- Los Administradores, miembros de la Junta Calificadora o accionistas de una Sociedad Calificadora de Riesgo no pueden tener el carácter de Administradores, miembros de la Junta Calificadora o accionistas en una proporción superior al tres por ciento (3%) del capital social de las sociedades a las que se refiere el artículo 49 de la Ley de Mercado de Capitales ni sus personas vinculadas, respecto de las cuales emita o pretenda emitir un dictamen de calificación de riesgo.

Artículo 11º.- La calificación hecha por una Sociedad Calificadora de Riesgo que carezca de independencia respecto al emisor del título valor objeto de calificación no tendrá validez a los efectos de lo dispuesto en el artículo 4 de las presentes Normas.

Se considera que una Sociedad Calificadora de Riesgo carece de independencia respecto al emisor del título valor objeto de calificación, cuando alguno de sus administradores, miembros de la Junta Calificadora, accionistas o personas vinculadas a estos, se encuentre incurso en los siguientes puestos:

  1. Dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la calificación, haya sido Administrador o accionista de más del tres por ciento (3%) del capital social del emisor, de alguna de sus personas vinculadas o de la entidad avalista del título valor objeto de calificación;
  2. Tengan un contrato de prestación de servicios profesionales con el emisor o sus personas vinculadas, con la entidad avalista del título valor objeto de calificación, o con algún accionista titular de más del tres por ciento (3%) del capital social de aquellas;
  3. Hayan intervenido, en cualquier forma, en el diseño, aprobación y colocación del título valor objeto de calificación;
  4. Sean deudores, por un monto igual o superior a cien salarios mínimos urbanos mensuales, del emisor sus personas vinculadas, la entidad avalista del título valor objeto de calificación, o de algún accionista titular de más del tres por ciento (3%) del capital social de aquellas, exceptuando los casos de créditos hipotecarios para la adquisición de vivienda propia.
  5. Sean titulares, directa o indirectamente, de títulos valores emitidos por el emisor o hayan recibido en garantía títulos emitidos por el mismo;
  6. Sus cónyuges o parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, se encuentren en alguna de las situaciones previstas por los literales b), c), d) y e) del presente artículo.

PARAGRAFO ÚNICO.- Igualmente se considerará que una Sociedad Calificadora de Riesgo carece de independencia con respecto a un emisor determinado, cuando las deudas por cualquier título contraídas por la Sociedad Calificadora de Riesgo de que se trate con dicho emisor, superen el veinte por ciento (20%) del total del capital social de la Sociedad Calificadora de Riesgo.

 

CAPITULO IV

PROCEDIMIENTO DE CALIFICACION

 

Artículo 12º.- La calificación de un título valor deberá hacerse de acuerdo al procedimiento técnico que la Sociedad Calificadora de Riesgo hubiere remitido a la Comisión Nacional de Valores y ésta haya autorizado previamente. La Comisión Nacional de Valores podrá establecer los parámetros y requisitos mínimos que debe cumplir toda metodología utilizada para calificar riesgos. Cualquier modificación al procedimiento deberá ser autorizado por la Comisión Nacional de Valores.

Artículo 13º.- Toda calificación de títulos valores objeto de oferta pública, así como su revisión, deberá aprobarse en las reuniones de la Junta Calificadora. De estas reuniones y sus deliberaciones se dejará constancia en Libro de Actas, debidamente foliado y sellado por la Comisión Nacional de Valores. Dicho Libro de Actas en todo momento estará a disposición de la Comisión Nacional de Valores.

PARAGRAFO PRIMERO.- Las actas deberán contener, al menos, la siguiente información:

  1. Indicación del lugar, día, fecha y hora de la reunión.
  2. Nombres y Apellidos de los asistentes.
  3. Mención de cada instrumento calificado, deliberaciones y elementos de juicio utilizados para decidir cada calificación adoptada, así como el acuerdo mismo y, de ser el caso, cualquier información relevante a los fines del procedimiento aprobado por la Comisión Nacional de Valores.

PARAGRAFO SEGUNDO.- Las reuniones de la Junta Calificadora se constituirán con la totalidad de sus integrantes y los acuerdos se adoptarán por mayoría. En los casos en que se presente en la Junta Calificadora algún desacuerdo, éste deberá constar en el Libro de Actas, con su respectiva motivación.

Artículo 14º.- La Comisión Nacional de Valores podrá, en cualquier momento, realizar visitas de inspección a las Sociedades Calificadoras de Riesgo a fin de verificar el cumplimiento del procedimiento de calificación y de las presentes Normas.

Artículo 15º.- La Junta Calificadora se pronunciará sobre la calificación del título valor objeto de análisis a través de un dictamen de calificación motivado, el cual será enviado por la Sociedad Calificadora de Riesgo al emisor y al Registro Nacional de Valores dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha en que fuere otorgada dicha calificación. En el caso de que al momento en que se haya tomado la decisión que dio lugar al dictamen referido, hubiese algún voto salvado, se dejará constancia expresa de tal situación.

Este dictamen estará conformado por:

  1. Un Informe, el cual debe contener un análisis demostrativo de que las razones que sustentan la calificación asignada, se hallan conformes al procedimiento técnico aprobado por la Comisión Nacional de Valores.
  2. Una Hoja Resumen, la cual especificará la identificación del emisor; tipo de título, monto, plazo, y otras características básicas que permitan identificar la emisión; calificación adoptada, la periodicidad con la cual va a ser revisada dicha calificación, la identificación de la categoría y subcategoría aplicada, según sea el caso; una breve descripción de los fundamentos de calificación; la advertencia, de manera destacada, de que la calificación no implica recomendación para comprar, vender o mantener un título valor, ni implica una garantía de pago del título sino una valuación sobre la probabilidad de que el capital del mismo y sus rendimientos sean cancelados oportunamente, y la identificación y firma autógrafa de los integrantes de la Junta Calificadora, participantes en la calificación.

Artículo 16º.- Deberá revisarse la calificación con la periodicidad acordada entre las partes indicada en el dictamen de calificación o cuando la Sociedad Calificadora tenga conocimiento de hechos que, por su naturaleza, sean susceptibles de alterar sustancialmente, la capacidad de pago del emisor, del capital o de los intereses, o cuando ello sea exigido por la Comisión Nacional de Valores. Cuando el emisor decida realizar la revisión de la calificación con otra Sociedad Calificadora de Riesgo distinta a la que realizó la calificación anterior, deberá notificarlo a la Comisión Nacional de Valores, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la suscripción del nuevo contrato de calificación.

PARAGRAFO ÚNICO.- En los casos de revisión de calificaciones, el ente emisor deberá publicar la nueva Hoja Resumen, en dos (2) diarios de alta circulación nacional, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que la Sociedad Calificadora de Riesgo notificó al ente emisor de la revisión de la calificación realizada.

Artículo 17º.- La Sociedad Calificadora de Riesgo, así como sus Administradores y miembros de la Junta Calificadora están obligados a guardar reserva y confidencialidad sobre aquella información que la sociedad emisora considere, fundadamente, que no está obligada a revelar al público. No obstante lo anterior, la Sociedad Calificadora de Riesgo deberá dejar constancia expresa en su dictamen de cualquier información relevante que no haya podido evaluar por no haberle sido facilitada por el ente emisor.

 

CAPITULO V

CALIFICACIONES DE SOCIEDADES CALIFICADORAS DOMICILIADAS EN EL EXTERIOR

Artículo 18º.- Las calificaciones otorgadas por Sociedades Calificadoras de Riesgo domiciliadas en el exterior, sólo se considerarán como válidas, a los efectos del artículo 4 de las presentes Normas, cuando el título valor sea emitido en el exterior y ofertado al, público en el territorio nacional previa autorización de la Comisión Nacional de Valores; y siempre que dichas Sociedades Calificadoras, sean de reconocido prestigio, a juicio de la Comisión Nacional de Valores.

 

CAPITULO VI

CATEGORIAS Y SUB-CATEGORIAS DE RIESGO

 

Artículo 19º.- Los títulos representativos de deuda se calificarán tomando en consideración, entre otras circunstancias, la solvencia del emisor, la capacidad potencial de pago del capital e intereses, las características del instrumento y la información disponible a la Sociedad Calificadora de Riesgo para dictaminar su calificación.

Las categorías de calificación de títulos representativos de deuda serán los siguientes:

  1. La categoría A corresponde a aquellos instrumentos con una muy buena capacidad de pago de capital e intereses en los términos y plazos pactados, la cual no debería verse afectada ante eventuales cambios en el emisor, en el sector o área a que éste pertenece, o en la economía. Sólo en casos extremos, pudiera afectarse levemente el riesgo del instrumento calificado;
  2. La categoría B corresponde a aquellos instrumentos con buena capacidad de pago de capital e intereses en los términos y plazos pactados, pero susceptible de ser afectada, en forma moderada ante eventuales cambios en el emisor, en el sector o área a que este pertenece, o en la economía;
  3. La categoría C corresponde a aquellos instrumentos que no tienen buena capacidad de pago de capital e intereses puesto que son vulnerables ante cambios adversos en el emisor, en el sector o área a que este pertenece o en la economía, lo que podría producir retardo en el pago o pérdida de intereses;
  4. La categoría D corresponde a aquellos instrumentos que tienen una mínima capacidad de pago de capital e intereses con una elevada probabilidad de retardo en los pagos o pérdida de los mismos;
  5. La categoría E corresponde a aquellos instrumentos cuyo emisor no posee información suficiente o representativa.

Artículo 20º.- Las Calificadoras de Riesgos podrán utilizar las siguientes subcategorías correspondientes a las categorías A, B y C descritas en el artículo anterior:

CATEGORIA A

Subcategoría A1

Se trata de instrumentos con escaso riesgo de inversión, ya que muestran una excelente capacidad de pago del capital y de los intereses, en las condiciones y los plazos pactados. A criterio del calificador, se considerará que no existe la posibilidad de que cambios predecibles en la sociedad emisora, en el sector pertenece o en la marcha de la economía en general incrementen el riesgo del instrumento bajo consideración.

Subcategoría A2

Se trata de instrumentos con un mínimo riesgo de inversión. Su capacidad de pago, tanto del capital como de los intereses, es muy buena. Según la opinión del calificador, de producirse cambios predecibles en la sociedad emisora, en el sector económico a que ésta pertenece o en la marcha de la economía en general, no se incrementaría significativamente su riesgo.

Subcategoría A3

Se trata de instrumentos que presentan para el inversor un muy bajo riesgo. Cuentan con una adecuada capacidad de pago del capital e intereses, en los términos y plazos pactados. A juicio del calificador, sólo en casos extremos, eventuales cambios en la sociedad emisora, en el sector económico a que ésta pertenece o en la marcha de la economía en general, podrían incrementar levemente el riesgo del instrumento bajo consideración.

CATEGORIA B

Subcategoría B1

Se trata de instrumentos que presentan un bajo riesgo para la inversión. Tienen una buena capacidad de pago, del capital e intereses, en los términos y plazos pactados, pero, a juicio del calificador eventuales cambios en la sociedad emisora, en el sector económico a que éste pertenece o en la marcha de los negocios en general, podrían incrementar levemente el riesgo.

Subcategoría B2

Se trata de instrumentos que, actualmente, presentan un relativo bajo riesgo para la inversión. Tienen una adecuada capacidad de pago del capital e intereses, en los términos y plazos pactados, pero, a juicio del calificador eventuales cambios en la sociedad emisora, en el sector económico a que ésta pertenece o en la marcha de los negocios en general, podrían incrementar el riesgo.

Subcategoría B3

Se trata de instrumentos que presentan algún riesgo para la inversión en ellos. Tienen capacidad de pago del capital e intereses, en los términos pactados, pero a juicio del calificador son susceptibles de ser afectados ante eventuales cambios en la sociedad emisora, en el sector económico a que ésta pertenece o en la marcha de los negocios en general.

CATEGORIA C

Subcategoría C1

Se trata de instrumentos que presentan riesgo moderado para la inversión. Cuentan con una baja capacidad de pago del capital e intereses en los términos y plazos pactados, ya que ante eventuales cambios en la sociedad emisora, en el sector económico a que ésta pertenece o en la marcha de la economía en general, tendrían probabilidad de retardo en el pago o de pérdida de los intereses.

Subcategoría C2

Se trata de instrumentos que presentan riesgo para la inversión. Cuentan con una baja capacidad de pago del capital e intereses en los términos y plazos pactados, ya que ante eventuales cambios en la sociedad emisora, en el sector económico a que ésta pertenece o en la marcha de la economía en general, tendrían alta probabilidad de retardo en el pago o de pérdida de los intereses.

Subcategoría C3

Se trata de instrumentos con un alto riesgo de incumplimiento. Su probabilidad de pago, del capital e intereses, en los términos y plazos pactados, depende de una futura evolución más favorable de la sociedad emisora, del sector económico a que ésta pertenece y de la marcha de la economía en general.

 

CAPITULO VIII

SANCIONES

 

Artículo 21º.- El emisor que considere que la Sociedad Calificadora de Riesgo, sus socios o accionistas, administradores o miembros de la Junta Calificadora han utilizado la información considerada confidencial para fines propios o de terceros deberá denunciarlo ante la Comisión Nacional de Valores.

Artículo 22º.-La Comisión Nacional de Valores podrá ordenar la suspensión, hasta por noventa (90) días continuos, contados a partir de la notificación respectiva, de una Sociedad Calificadora de Riesgo, en los siguientes casos:

  1. Cuando alguno de sus administradores, miembros de la Junta Calificadora de Riesgo, accionistas o personas vinculadas a éstos, a tenor de lo previsto en los parágrafos primero y segundo del artículo 8 de las presentes Normas, se encuentren incursos en los supuestos previstos en el artículo 11 de las mismas;
  2. Cuando haya realizado calificaciones con procedimientos distintos a los autorizados por la Comisión Nacional de Valores;
  3. Cuando respecto a los Libros de Actas llevados por la Junta Calificadora se incumpla con los requisitos establecidos en el artículo 13 de las presentes Normas;
  4. Cuando incurra en violación de los artículos 15, 16 y 17 de las presentes Normas.

Artículo 23º.- La Comisión Nacional de Valores podrá revocar la autorización para actuar como Sociedad Calificadora de Riesgo y ordenar la cancelación del Registro correspondiente en los siguientes casos:

  1. Cuando la Sociedad Calificadora de Riesgo hubiese sido suspendida en tres (3) oportunidades por la Comisión Nacional de valores.
  2. Cuando la Sociedad Calificadora encuentre incursa en alguno de previstos en los numerales 2, 3 y 7 de las presentes Normas;
  3. Cuando la Sociedad Calificadora de Riesgo realice actividades distintas a las establecidas en el artículo 3 de las presentes Normas;
  4. Cuando la Sociedad Calificadora de Riesgo hubiese sido condenada por delitos contra el fisco;
  5. Cuando la Sociedad Calificadora de Riesgo o sus administradores, miembros de la Junta Calificadora o accionistas, utilicen la información considerada como confidencial, para fines propios o de terceros, y ello quede evidenciado de una averiguación administrativa que conlleve a una Resolución de la Comisión Nacional de Valores.

Artículo 24º.- La Comisión Nacional de Valores podrá prohibir la divulgación de una o más calificaciones de títulos valores emitidas por una determinada Sociedad Calificadora de Riesgo mientras dure el procedimiento administrativo por ante la Comisión Nacional de Valores dirigido a determinar si ella transgredió las presentes Normas.

 

CAPITULO VIII

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

 

Artículo 25º.- Las presentes Normas entrarán en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela. Se concede un plazo de sesenta (60) días continuos a contar de la publicación de las presentes Normas en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, a las Sociedades Calificadoras de Riesgo cuyo funcionamiento haya sido autorizado por la Comisión Nacional de Valores al momento en que las presentes Normas entren en vigencia, a objeto de que se adapta, en un todo, a estas previsiones normativas.

Artículo 26º.- Se derogan las “Normas Relativas a la Autorización de las Sociedades Calificadoras de Riesgo y al Registro de las mismas», aprobadas por la Comisión Nacional de Valores en sesión de Directorio de fecha 09 de diciembre de 1993 mediante Resolución No. 490-93 y publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria de la República de Venezuela No. 4.675 de fecha 10 de enero de 1994. Igualmente se deroga las modificaciones efectuadas a dichas Normas mediante Resolución de Directorio No. 158-94 de fecha 07 de junio de 1994 y publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria de la República de Venezuela No. 4.751, de fecha 18 de Julio de 1994. Asimismo, se deroga la Resolución No. 274-94 de fecha 28 de septiembre de 1994 publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 35.566 de fecha 13 de octubre de 1994.

 

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